JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-30/2012

 

ACTOR: ALEJANDRO AGUILAR HERRERA

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIO: CLEMENTE CRISTÓBAL HERNÁNDEZ

 

Monterrey, Nuevo León, ocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido en contra de la omisión de dar el trámite previsto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, respecto del recurso de inconformidad con clave de identificación INC/AGS/2971/2011, interpuesto por el actor para controvertir la elección de Consejeros Estatales en el distrito XVIII de Aguascalientes; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de impugnación y demás constancias que obran en autos, se desprenden los hechos siguientes:

 

Año dos mil once

 

a) Convocatoria. El tres de septiembre, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebró sesión en la que aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

b) Observaciones a la convocatoria. El ocho siguiente, la Comisión Nacional Electoral del propio partido político, emitió el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, mediante el cual realizó observaciones a la citada convocatoria.

 

c) Jornada electoral interna. El veintitrés de octubre, se llevó a cabo tal evento partidista.

 

d) Cómputo. El día veintiséis posterior, se realizó el cómputo en el distrito XVIII de la referida Entidad.

 

e) Recurso de inconformidad. En contra de dicho acto, el tres de noviembre, Alejandro Aguilar Herrera, en su carácter de candidato a Consejero en el señalado distrito, interpuso recurso de inconformidad ante el referido órgano electoral partidista, alegando la nulidad de votación en diversas casillas.

 

Año dos mil doce

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

a) Interposición y recepción del medio de impugnación por la Sala Superior. El cuatro de enero, el actor promovió juicio ciudadano en contra de la Comisión Nacional Electoral, por omitir dar trámite al susodicho recurso intrapartidista.

 

Circunstancia que, mediante escrito de la misma fecha, hizo del conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Cuaderno de Antecedentes. Con motivo de la presentación del ocurso de mérito, el cinco siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Superioridad, ordenó la formación del cuaderno de antecedentes 59/2012 y, además, requirió a la Comisión Nacional mencionada para que, en veinticuatro horas, informara sobre la recepción del juicio ciudadano y, en su caso, el trámite dado al mismo, ordenando remitiera las constancias correspondientes.

 

c) Trámite del juicio ciudadano. En cumplimiento del requerimiento formulado, el doce de enero, el órgano partidista responsable remitió a dicha instancia el informe requerido.

 

d) Integración, turno y segundo requerimiento. El diecisiete de enero, se ordenó la integración del expediente SUP-JDC-96/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, quien a los dos días siguientes radicó el juicio y requirió al actor para que remitiera un ejemplar de su escrito de demanda, así como al Presidente de la Comisión Nacional de Electoral del referido partido político, para que informara si recibió el medio de impugnación que se resuelve, cuál fue el trámite dado al mismo y remitiera los documentos atinentes.

 

e) Cumplimiento. Posteriormente, el veinticuatro de enero, el promovente y el órgano partidista dieron cumplimiento al respectivo requerimiento.

 

En cuanto a la Comisión Electoral, remitió informe circunstanciado, original de la cédula de publicitación por estrados y el escrito de demanda; adjuntando también diversa documentación relacionada con el recurso de inconformidad intrapartidista, motivo del presente medio de impugnación.

 

f) Acuerdo de incompetencia. A través de acuerdo plenario dictado el pasado uno de febrero, la Sala Superior se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio ciudadano, remitiendo las constancias a esta Sala Regional por considerar que es la facultada para tal efecto.

 

g) Recepción en Sala Regional. El día tres de febrero fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio SGA-JA-998/2012, signado por el licenciado José Antonio Verdejo Cruz, Actuario adscrito a la referida Sala, mediante el cual notificó el precitado acuerdo y remitió el presente medio de impugnación con sus anexos.

 

h) Turno a ponencia. El mismo día, a través del proveído correspondiente, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplida por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-99/2012.

 

i) Radicación y requerimiento. En igual fecha, se decretó la radicación del juicio y se requirió tanto a la Comisión Nacional Electoral como a la Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para que remitieran diversa información relacionada.

 

j) Incumplimiento y segundo requerimiento. El día nueve siguiente, se decretó el incumplimiento de lo requerido; por ende, se hizo efectivo el apercibimiento respectivo y se requirió de nueva cuenta a los señalados órganos partidistas en los mismos términos del anterior requerimiento.

 

k) Cumplimiento de requerimiento. Posteriormente, el día catorce siguiente, se acordó tener por satisfechos los requerimientos formulados y, mediante proveído del seis de marzo, se tuvo a la comisión nacional responsable dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la ley adjetiva, además se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que el actor impugna de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de dar el trámite previsto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al recurso de inconformidad que interpuso para controvertir la elección de Consejeros Estatales en el distrito XVIII de Aguascalientes; hipótesis que por cuestión de territorio se encuentra reservada a esta instancia y así lo determinó la Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Esta cuestión procesal debe ser atendida por todo juzgador antes de analizar el fondo de la litis, misma que puede ser advertida de oficio o porque sea invocada por las partes, dada su naturaleza de orden público y estudio preferente en términos de los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.

 

Por lo tanto, previo al estudio de los agravios hechos valer, es necesario examinar el escrito de impugnación, a efecto de determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia, toda vez que de acontecer así, acarrearía la imposibilidad legal para emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada.

 

De no proceder en esta forma, se atentaría contra la técnica que rige la materia procesal, es decir, se dejarían de observar las formalidades que rigen el procedimiento de todo tipo de medio de impugnación legal; ocasionando además, una vulneración a la garantía que tiene toda persona para que se le administre justicia por los tribunales de manera pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una vez realizado el estudio pertinente, de autos se desprende que se materializa el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 9, rrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del artículo 9 de referencia se advierte que los recursos o juicios que integran el sistema de medios de impugnación electorales, son improcedentes y la demanda respectiva debe desecharse de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

 

A su vez, el invocado numeral 11, párrafo 1, inciso b), establece que procede el sobreseimiento de la impugnación, cuando la autoridad responsable del acto o resolución, lo modifique o revoque, de manera tal que el juicio respectivo quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

De la narrada disposición se obtiene que se encuentra implícita una causal de improcedencia, misma que en criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se compone de dos elementos, a saber:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y,

b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

El primer elemento es sólo instrumental, mientras que el segundo es substancial, y es esta última cualidad la que le da el carácter determinante y definitorio, pues lo que produce en realidad la improcedencia, es el hecho jurídico de la carencia de materia litigiosa, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución combatido es la vía para llegar a esa situación.

Este criterio ha sido plasmado en la jurisprudencia número 34/2002, cuyo rubro es "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".[1]

 

En ese contexto, cuando se haya admitido el medio de impugnación lo procedente conforme a Derecho es darlo por concluido mediante el dictado de una sentencia de sobreseimiento, y cuando aún no se admite, tenerlo por no presentado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 84, fracción IV y 85, fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, el acto impugnado constituye la presunta omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar el trámite, en términos del artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, al recurso de inconformidad que promovió Alejandro Aguilar Herrera, en fecha tres de noviembre del año pasado, en contra de la elección de Consejeros Estatales en el distrito XVIII de Aguascalientes.

 

Conducta que el actor considera transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, 17 del Estatuto y el ya invocado 119 del referido reglamento, pues el hecho de incumplir con tal obligación, genera que la diversa Comisión Nacional de Garantías no haya dictado la resolución que ponga fin a la controversia.

 

Ahora bien, mediante escrito de fecha siete de febrero, y recibido el trece siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías de dicho ente político, en atención al requerimiento formulado el día tres del mismo mes, a través del cual se le ordenó informara el estado procesal de la inconformidad promovida por el actor, comunicó que el pasado treinta de enero se resolvió el mencionado recurso intrapartidista, identificado con la clave INC/AGS/2971/2011.

 

A efecto de acreditar su dicho, anexó copia certificada de la mencionada resolución, misma en la que, a través de su contenido, se advierte que el medio de defensa intrapartidista, cuya omisión de tramitar se reclama en el presente juicio ciudadano, ya fue resuelto en los términos siguientes:

 

“…

VISTOS, para resolver las constancias del expedientes (sic) identificados (sic) con las (sic) claves (sic) INC/AGS/2971/2011, que se tramita con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, en su calidad de Candidato a Consejero Estatal del Distrito Local XVIII del Estado de Aguascalientes, medio de defensa que hace valer en contra del: “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE COMPUTO (sic) RELATIVA (sic) LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ESTATALES, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

(…)

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por las razones contenidas en el cuerpo del considerando IX de la presente resolución, se declaran infundados los escritos (sic) de inconformidad interpuestos (sic) por ALEJANDRO AGUILAR HERRERA, (sic) calidad de Candidato a Consejero en el Distrito XVIII del Estado de Aguascalientes, presentó ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Aguascalientes.

 

SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando IX de la presente resolución se declara la validez del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN DE COMPUTO (sic) RELATIVA (sic) LA ELECCIÓN DE CONSEJERÍAS ESTATALES, NACIONALES Y CONGRESISTAS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

…”

 

Documento que obra en autos del sumario a fojas 110 a 130, al que se le otorga valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), en correlación con el 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no se encuentra desvirtuado por ningún otro indicio o prueba.

 

Además, cabe agregar que, en términos de lo establecido por el numeral 85, fracción III, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, a través de proveído del día catorce de febrero, se ordenó dar vista al actor con copia simple de la referida resolución partidista, para que un plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se le notificara el acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, diligencia que fue practicada el diecisiete siguiente, sin que a la fecha en que se resuelve el juicio ciudadano se haya pronunciado sobre el particular.

 

Bajo este contexto, ante la insubsistencia del acto que originó la controversia es evidente que el juicio ha quedado sin materia, ya que la aludida Comisión Nacional de Garantías, órgano partidista competente para resolver el recurso interno promovido, en fecha treinta de enero del año en curso emitió el fallo correspondiente.

 

Por tanto, al acreditarse la causal de improcedencia en estudio, y dado que el presente juicio no ha sido admitido, solamente radicado, lo conducente es tenerlo por no presentado.

 

No obstante la decisión anterior, es menester destacar que el acto omisivo combatido, ocasionó dilación en la tramitación del recurso de inconformidad partidista por parte de la responsable, causando retardo en la impartición de justicia, violentando con ese actuar la garantía prevista por el artículo 17 de la Carta Magna.

 

De ahí que esta autoridad jurisdiccional estima necesario VINCULAR a su órgano superior de dirección, es decir, al Consejo Nacional, por conducto de su Mesa Directiva, para que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad interna, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar todos los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, las referidas comisiones.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 34, fracción XII, 90, 93, incisos a), t), y u), 150 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 2, inciso d), 6, 19, párrafo 4, y 20, inciso j), del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del mismo instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se tiene por no presentado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Aguilar Herrera.

 

SEGUNDO. Se VINCULA al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Mesa Directiva, para que en uso de las atribuciones que le confiere la normatividad partidista, vigile el estricto cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias que deben acatar todos los órganos que forman parte de su estructura, entre otros, las comisiones Nacional Electoral y Nacional de Garantías de ese instituto político.

 

TERCERO. Al momento de notificarle la presente sentencia y sólo para efectos informativos, deberá entregarse al actor copia simple de la resolución del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/AGS/2971/2011.

 

NOTIFÍQUESE por estrados al actor anexando copia simple de esta sentencia; por oficio, a la Comisión Nacional Electoral, a la Comisión Nacional de Garantías, y al Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, todos del Partido de la Revolución Democrática, acompañando copia certificada del presente fallo; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, párrafo 6, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso c), 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, en sesión pública del día ocho de marzo de dos mil doce, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, ponente, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

GUILLERMO SIERRA FUENTES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Consultable en la "Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 329 a 330.